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martes, agosto 16, 2005

Dogmatica y Tecnica Juridica por Manuel Galvez


UNIVERSIDAD ARCIS
FACULTAD DE DERECHO

DOGMATICA Y TECNICA

JURIDICA.
PROFESOR
Carlos López

ALUMNO
Manuel Gálvez Donoso

Introducción.



Este trabajo tuvo su origen en las clases de Introducción al derecho que se imparten en la Facultad de Derecho de la Universidad Arcis.

El orden y el contenido procuran seguir las indicaciones de nuestro Profesor de asignatura Carlos López y en el se expone en forma resumida “La Dogmática y Técnica Jurídica”, tema al cual me ha correspondido y el cual realizo y analizo con la mayor objetividad y claridad posibles, considerando que sin una amplia información, no es posible un real progreso en el estudio del Derecho, más aun cuando recién estamos comenzando.
Conciente, de que no es un trabajo realizado por un filósofo, si no por un alumno, ruego disculpan cualquier imperfección de este trabajo.

En algunas página encontraremos, títulos, subtítulos, citas, significados, etc., los cuales, están con el motivo de entregar una mayor claridad al tema a tratar, al final del trabajo encontraremos una Bibliografía con cada uno de los autores, libros, etc., con las cuales he podido realizar este trabajo.

Finalmente, agradezco la ayuda que he recibido de profesores y compañeros.

Santiago, Junio 13 de 2005.


MANUEL GÁLVEZ DONOSO
1 Año C Derecho.


Índice General.


Nombre Página


- Introducción 2

- Dogmática Jurídica 4

- Técnicas del derecho 13

- Conclusión 22

- Bibliografía 23

Dogmática Jurídica.

Se define a la Dogmática Jurídica, como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo, ahora bien el objetivo de estudio de la dogmática jurídica le permite diferenciarse de varias disciplinas jurídicas (filosofía del derecho y política jurídica), existe un tema de conflicto que se refiere al carácter ultérrimo que asume la dogmática jurídica frente a posiciones contemporáneas, las cuales afirman que la dogmática jurídica no pasa de ser una técnica en realidad, ante esto surge la protesta de ciertos juristas, los cuales estudian el sentido del hecho jurídico en un tiempo y espacio determinado y al cual la dogmática jurídica le brinda una materia prima que es el derecho positivo de un determinado ordenamiento jurídico.

La critica sobre el carácter de la dogmática es del todo legitima por que el derecho en su conjunto también es puesto bajo examen y la discusión sobre si el derecho es ciencia o técnica es lo suficientemente sostenida como para actualizar el debate, desplazando el objeto desde la totalidad jurídica hacia una parcela, como viene a ser la dogmática jurídica, atendiendo a las divisiones que actualmente se publican sobre los niveles de la ciencia del derecho (dogmática jurídica, derecho comparado, teoría general del derecho), sin descartar la complejidad que se desprende de la naturaleza del derecho (norma, hecho y valor).

A) Ciencia Jurídica.

Es la que se ocupa principalmente de la dimensión normativa del derecho y de los problemas relacionados con la estructura del mismo, además la no exclusiva preocupación sobre el aspecto normativo hace que su punto central de trabajo al derecho vigente sea en la que se refiere a estudio, interpretación y aplicación.

“cuando se habla en términos de “ciencia jurídica” se concibe la unidad de una ciencia general que contiene a cada uno de las ciencias jurídicas especiales o particulares, dándose, en algunos casos, importancia central a la ciencia jurídica, al punto de colocarse como equivalente a la ciencia jurídica”

Los conceptos y definiciones que se tenían sobre lo que es la ciencia jurídica, han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración ideológica, la que incluye una versión marxista y leninista del fenómeno jurídico.

La noción de ciencia jurídica puede ser susceptible de comprensión en varias categorías:

A) Ciencias jurídicas; diversas ciencias relacionadas con el derecho, las cuales están diferenciadas por el ángulo del aborde (la dogmática, la política y sociología jurídica).

B) Ciencias que tratan las diversas normas del derecho, (derecho administrativo, civil, constitucional, internacional, penal), de las filosofías del derecho y del derecho comparado.

C) Conjunto de ciencias constituido por las ciencias jurídicas y las ciencias del estado.

Si algunas conciben el fenómeno de lo jurídico de acuerdo a alguna
de estas ordenes;

A) Ciencia jurídica, le dan como importancia central a la dogmática jurídica.

B) Ciencias jurídicas, estas reparten la importancia de las disciplinas jurídicas, las cuales prácticamente se realizan en condiciones de igualdad, lo cual de todas maneras incluye a la dogmática jurídica.

A.2) Sistemas Jurídicos.

El paradigma de la ciencia en todo orden de casos puede dar por implícito el carácter científico del derecho, pero sin embargo, cierto sector de la doctrina define al derecho como la parte de los fenómenos de la cultura, en este sentido, procedería el conocimiento científico del derecho al ser el mismo, ni ciencia, ni técnica, sino producto cultural de los pueblos, “todas las ciencias tienen leyes, y las leyes son su finalidad suprema, todas las ciencias, en todos los tiempos, tienen, además de las leyes verdaderas, otras falsas. Pero la falsedad, de estas no ejerce influencia segura sobre su objeto”

Cabe mencionar que a lo largo del tiempo la diferencia entre ambos sistemas jurídicos ha ido atenuándose, ya que han existido puntos de contacto entre las mismas; por un lado, en los países en donde rige el sistema Inglés se han detectado movimientos de bastante interés por el estudio del derecho positivo o sea hacia la dogmática jurídica y por otro lado en los países Romano Germánicos, los cuales están saturados y plagados de corrupción en medio de un legalismo y formalismo exorbitante, existe un acercamiento hacia el sistema Anglo-Sajón, el cual se produce por el rescate de algunas de sus instituciones.

A.3) El Derecho como Ciencia o una Ciencia del Derecho.

El concepto epistemológico de ciencias normativa para referirse a la ciencia jurídica puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho, pero el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del derecho no esta acabado, pues el derecho seria una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica, al respecto hay un trecho bastante considerable por recorrer, al fin de cuentas, si una ciencia como la economía, la cual llega a utilizar muchos instrumentos de las ciencias exactas, esta catalogado dentro del rubro de las ciencias sociales, el derecho, sin llegar a lo mismo, le debe su nacimiento a la necesidad de regular externamente las conductas de los miembros de la sociedad, en este sentido, la referencia social en el derecho es mas evidente.

A.4) Definición de Ciencia Jurídica.

Es el conjunto de conocimientos ligados al fenómeno jurídico, descubiertos y adquiridos mediante el estudio sistemático de las diversas concreciones de la experiencia humana jurídica milenaria, desde el surgimiento del derecho romano, para el caso de nuestro sistema jurídico adoptado a través del tiempo. Al mismo tiempo también vendría a ser la elaboración de nuevas doctrinas o teorías, el desarrollo de las preexistentes, la creación de nuevas formas de interpretación, la sistematización de las propuestas de interpretación existentes, siendo reflejo de la labor del jurista.

B) Niveles de la Ciencia Jurídica.

La ciencia jurídica está estructurada en varios sectores:

1.- La dogmática jurídica; se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su elemento de estudio en un ordenamiento jurídico.

2.- El derecho comparado; estudio comparativo de ordenamientos jurídicos considerados en forma global.

3.- La teoría general del derecho; estudio los problemas comunes a los sistemas del derecho, analiza estructuras del derecho, conceptos jurídicos fundamentales, fuentes, interpretación y aplicación.

C) Dogmática Jurídica.

C.1) Antecedentes históricos.

La dogmática jurídica, también llamada Jurisprudencia en la aceptación clásica de está ultima, encontramos antecedentes remotos en la escuela de las glosas y una próxima en la escuela histórica. Desde los glosadores, y su actividad que separa los trabajos del gabinete de los praxis, se perfila el estudio de la Jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica, “la jurisprudencia tuvo un rico proceso de desarrollo, hasta desembocar en la ciencia jurídica moderna, también llamada “dogmática jurídica”, cuya labor consistiría en identificar un ordenamiento jurídico determinado; certificar cuales de sus normas son valida; interpretar las normas validas del ordenamiento, concordándolos entre si; ofrecer una reconstrucción de tipo conceptual y sistemático del respectivo material normativo previamente identificado e interpretado; y favorecer, por ultimo, una mas adecuada aplicación de las normas por parte de los órganos y sujetos en especial los jueces – que tienen competencia para producir las normas de ordenamiento jurídico” .

Cabe destacar un cierto paralelismo entre la misma y la escuela Francesa de la exégesis, puesto que esta ultima esta identificada con la ley entendida como el conjunto de normas positivas, la cual a pesar de ser catalogada como una especie dentro de las normas. Entre tanto, la escuela histórica, a mediados del siglo XIX, desemboca a un formalismo conceptual, la jurisprudencia de conceptos el cual presta mayor atención a los preceptos jurídicos inscritos en la ley que a las estructuras sociales.

Se extiende la idea que una norma jurídica o enunciado resulta válido si es compatible, a nivel lógico, con el resto del sistema.

En el siglo XIX, en Alemania la “escuela histórica del derecho” cuyas figuras mas destacadas son Gustavo Hugo (1764-1844); Federico Carlos Savigny (1779-1861)” , Savigny, fundador de la llamada escuela histórica del derecho, logro comparar al derecho con la geometría, en la cual aplico metodología deductiva como lógica formal en su obra “tratado de la posesión”.

La dogmática jurídica comienza a constituirse como denominador común de la ciencia jurídica contemporánea en aquellos países en donde rige el sistema Romano Germánico y el punto de investigación está en el conjunto de normas validas en determinadas sociedades humanas. Se manifiesta actualmente que la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las normas e interpretación de los mismos con el fin de esclarecerse su contenido.

C.2) Concepto.

La definición de la dogmática jurídica viene a esta dada alrededor del derecho positivo. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo histórico que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que, bajo la forma de republicas o monarquías constitucionales, no es sino una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.
En la labor dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es, puesto que el dogmatismo al describir el derecho, recomienda su aplicación tal como surge de esa descripción.

La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el acto estrictamente normativo que se deduce concretamente del derecho positivo, sin embargo, este ultimo no tiene porque entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas, en cuanto la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo.

El jurista es el que estudia el sentido del hecho concretamente en un momento y espacio determinado, interpretando, integrando y sistematizando un ordenamiento jurídico especifico en aras de su aplicación justa y racional.

Bueno mientras la filosofía indaga los fundamentos y las causas primeras del ordenamiento jurídico en abstracto, la dogmática jurídica tiene como objeto al derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurídico determinado. El contenido de la dogmática jurídica se ha dividido en ciencia del derecho civil, ciencia del derecho penal, ciencia del derecho constitucional, entre otros.

C.3) Funciones.

Concebida la dogmática jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica, las funciones de aquellas han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividades, los cuales se identifican con las tareas que debe ejecutar el jurista, como las que siguen a continuación;

C.3.1) Suministro de criterios para la interpretación y aplicación del derecho vigente, con el fin de solucionar problemas y conflictos, la dogmática jurídica lleva acabo su función de interpretación y aplicación en acatamiento y respeto al principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo.

C.3.2) Suministro de criterios para el cambio en la ciencia jurídica, la tarea primordial del jurista es la propuesta que realizan los científicos del derecho, hacia el mejoramiento del mismo, esto es a que su trabajo se realiza exclusivamente sobre el derecho positivo. Aquí la dogmática jurídica desempeñaría funciones como:

a) Descriptivas: Descripción del derecho positivo en un tiempo y espacio especifico, sobre su realidad situacional.

b) Prescriptivos: La dogmática jurídica proporciona criterios no solamente de interpretación de la ley, sino también para modificar el derecho, el cual implica un cierto cambio en el mismo.

C.3.3) Elaboración de un sistema conceptual.

La actividad del jurista está encaminada a la realización de las funciones de interpretación, aplicación y cambio del derecho positivo vigente y viene a ser la sistematización del derecho la que es llevada a cabo por el jurista como ultima tarea del mismo, con el fin de poder hablar recién de un autentico jurista o científico del derecho. Las tres funciones van a ser realizadas por la dogmática jurídica en el marco de su carácter de disciplina normativa y valoriza.

D.) La Dogmática Jurídica como ciencia.

Lo primero es no confundir la jurisprudencia emanada de los tribunales con la jurisprudencia referida a la actividad de los juristas, la cual se refiere a la realización de tareas propias de una disciplina científica. La dogmática jurídica recibe el apoyo necesario para ser renombrado como ciencia en el sentido de desenvolverse en el conocimiento científico del derecho.

El nivel normativo de la dogmática jurídica es canalizado hacia los dominios de la ciencia mediante la realización de tareas del jurista (interpretación, aplicación del derecho positivo y vigente, sistematización por medio de la elaboración de sistemas conceptuales y la propuesta de cambio en la cual esta la aplicación de funciones cognoscitivas y prescriptitas).

La característica principal de la dogmática jurídica como ciencia, es la realización de las tareas propias del jurista, “sin embargo, y sea que se trate o no de una actividad dotada de carácter científico, lo cierto es que desde muy antiguo una clase especial de personas – los juristas- practican esa actividad y pueden ofrecer, como resultado de lo mismo, un saber – científico o no – que goza de reconocimiento y prestigio” , pero pese al excelente discurso en aras del carácter científico de la dogmática jurídica están los detractores, los que opinan al contrario.

D.) La Dogmática Jurídica como técnica.

Existe un clima pacifico en lo que se refiere a la doctrina, respecto del carácter científico de la dogmática jurídica, desde que Farol Lorenz afirmara que el derecho es solo una ciencia y no una mera técnica, ya que habría encontrado métodos que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional.

La Iuris Prudentia Romana, destacada por su carácter de saber poética y la Shopia cognoscitiva, en la cual fueron los propios romanos los que calificaron la actividad de los juristas como ciencia.

En el año 1847, el fiscal Julios Von Kirchmann, negó la dimensión científica del derecho, según el, el objetivo del derecho positivo viene a ser un objeto cambiante y contingente y no es susceptible de conocimiento científico ya que a su carácter variable los resultados no pueden ser permanentes, sino efímeros, temporales, he aquí la famosa frase “la obra del jurista depende del capricho del legislador, que con tres palabras puede convertir bibliotecas enteras en basura” .

Las posiciones que sustentan que la dogmática jurídica es un técnica se basan en la falta de objetividad, la vaguedad o imprecisión de su objeto y el carácter contingente y variable de su objeto.

F.) La Dogmática Jurídica como Política.

La dogmática jurídica puede entenderse como el saber que trata de describir las normas jurídico – positivas, su función principal es explicar el contenido de las normas jurídicas.

Para el jurista las normas son dogmas (punto fundamental de un sistema, ciencia, doctrina o religión proclamada como cierto), las cuales debe aceptar, pero esto no impide que no pueda criticarla, pero está labor de critica no se considera jurídica sino de carácter político.

La elaboración de las normas responde a condicionamientos políticos, económicos y sociales.

Un elemento para responder con la imagen ideal de la dogmática jurídica se encuentra en la utilización política de las teorías jurídicas, y a lo largo de la historia han sido bastantes las construcciones dogmáticas que han sido utilizadas como armas políticas, como instrumentos de lucha en un conflicto político.

Pese a que se puede catalogar de duras a las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica, no se puede ignorar el hecho, que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato político, al regular normativa y legalmente una sociedad humana, con la consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común. Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el hablar solamente de la dogmática jurídica.

La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o técnica es interrumpida por la cuestión de su carácter político. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo, pero no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica.

El derecho tiene en la política su matriz, al modo de una madre primigenia. Sin embargo, resulta diferente hablar del derecho en su conjunto, por un lado, y de la dogmática jurídica, por el otro, porque el derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica, así como la economía y sociología son ciencias sociales, la dogmática jurídica vendría a ser la actividad, a manera de técnica, que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente.


Técnica del Derecho.

La palabra técnica proviene de la raíz gringa “tejúe” o tekhene, lo cual significa arte.

La habilidad, destreza o ingenio son para realizar alguna cosa en virtud de la sistematización para la cual obra el agente. La técnica es una característica del hombre, es mayor a la experiencia pero menor al razonamiento, al saber. La técnica es un recurso; no solo el empleo de la media que la vida encuentra ante sí, sino que muy especialmente la dirección de estar.

Existen varias técnicas de producción de bienes, de arte, del derecho, etc.

“La técnica del derecho ha sido definida como “El conjunto de reglas y de habilidades prácticas para la búsqueda o creación, la individualización, elaboración y aprovechamiento de las fuentes de conocimiento jurídico y de la fuentes jurídicas, para la realización y superación de las ciencias del derecho y el ordenamiento jurídico positivo” .

También la han definido como “El conjunto de principios, reglas y procedimientos que facilita la creación y aseguran la realización de las normas jurídicas mediante una racional utilización de datos y medios”

La técnica jurídica posee cuatro tipos; la legislativa, la jurisdiccional, la forense y la de investigación jurídica.

A) La Técnica Legislativa; es aquella parte del derecho que se dedica a la elaboración de leyes.

A.1) Reglas de Técnica Legislativa.

Abarca el proceso de formación de una ley, desde la necesidad de legislar frente a un problema hasta el momento en que a ley entra en vigencia. Las reglas y procedimientos que está plantea permiten la dictación de normas jurídicas, las cuales constituyen una garantía de efectividad y progreso, estás deben estar presentes en los procedimientos parlamentarios para que se discuten las leyes, deacuerdo a los métodos que de manera particular apliquen las personas o las comisiones a cargo de dictar normas jurídicas.

Ahora bien, toda lo que tiene que ver con la preparación, redacción el sistema con el que se estudia en las cámaras, la promulgación y la publicación del proyecto caen dentro de esta especialidad. También tienen entre sus funciones la modificación de las leyes, ya que pueden estar muy adecuadas al momento en que se dictan, pero al cabo de un tiempo, debido al cambio de distintos factores, serán inadecuadas y se entiende además a esta técnica al ordenamiento jurídico positivo, ya que las nuevas leyes van a enlazar con él.

Bueno, cabe mencionar, que cada país tiene su propio sistema de legislación, de manera en que la forma de dividir la ley o los giros peculiares del lenguaje obedecen a sus tradiciones y tiene en consecuencia un carácter nacional y las reglas siempre serán condicionadas al medio político, social y cultural en las cuales se aplican.

La técnica legislativa interna se preocupa de la forma que deben tener las leyes: estructura interna, distribución de sus materias, etc.

También se interesa por el lenguaje en el que se redactan las leyes; la terminología técnica, la sintaxis, las definiciones y sus ventajas e inconvenientes; para que estén redactadas de una manera clara, sobria, concisa y univoca, ya que estas tienen obligación para todas y que no es excusa invocar su ignorancia para su incumplimiento.

B) Técnica Jurisdiccional; es aquella parte de la técnica del derecho la cual determina las reglas o las que el juez se ajusta para la aplicación, del derecho.

B.1) Requisitos y Etapas:

El proceso respectivo se descompone en varios problemas y principios escalonados o copulativos;

1.- La autoridad; o sea el juez debe poseer facultad jurisdiccional con respecto a la materia, a los personas y al territorio.

2.- Conocimiento del caso; la autoridad (el tribunal) deberá estar sujeto al cumplimiento de requisitos y de trámites procesales.
Para adentrarnos a la aplicación misma, cabe mencionar dos etapas las cuales corresponden a los elementos constitutivos de la disposición del derecho:

a) Cuestión de hecho (questio facti)

b) Cuestión del derecho (questio juris)

La cual consiste en comprobar que el hecho (los hechos) realiza una hipótesis, el supuesto de una norma, la cual está en impulsar consecuencias normativas a determinadas personas.

En la primera parte, el juez depura los hechos para saber como fueron los hechos en verdad, por regla general, el tribunal en materia civil debe atenerse a los hechos que las partes alegan y prueban, teniendo pocas facultades inquisitivas.
En lo penal, el juez tiene la obligación de investigar, la costumbre y el derecho extranjeros son hechos.

En la segunda parte, se reservaron; la averiguación de la norma aplicable, determinación del sentido de las normas integración (si fuere necesario) y la imputación como una resolución concreta de la declaración de la norma del caso.

En la averiguación de la norma aplicable se encuentran los siguientes sub-problemas.

- Vigencia actual de la norma (que no esté derogada, abragada o subrogada).

- Autenticidad del texto, control jurisdiccional de su validez (legalidad del reglamento, constitucionalidad de la ley, etc.), pero solo en ocasiones, los temas de la retroactividad de la ley y los conflictos de leyes en el espacio.

B.2) El juez:

Es la persona que administra la justicia, o sea tiene la facultad de conocer y juzga las contiendas que se promueven entre partes o actos a las cuales se les somete.

“El código de las siete partidas decía de ellos “Los judgadores han nombre de jueces, que quiere tanto decir, como hommes bonnos que son puestos para mandar et facer derecho” .

El juez esta encargado de imponer la justicia con la fuerza de la autoridad, también es importante mencionar que la personalidad del juez es determinante.

En gran parte de la dignidad personal del juez, depende la del derecho, ya que “el juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho; y si esta partícula de sustancia humana tiene dignidad, el derecho tendrá dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez, como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su ultima y definitiva revelación” .

La dignidad proviene de la responsabilidad inmensa que tiene sobre sí y del dilema que le impone su función.

La vida del juez le impone una permanente tensión espiritual y casi física, ya que tiene que juzgar a sus semejantes y debe ponerse en un plano de total imparciabilidad, tratando siempre de buscar el valor del derecho, la justicia.

El juez también debe mantenerse alejado de las luchas y penalidades de la vida, no puede conquistar ni luchar por nada por que su caudal espiritual y solo para la purificación de su conciencia y su talento.

No tiene objetos que puedan brindarle alegría, progreso y no puede aspirar a tener fortuna y menos alcanzar honores, este no debe ser popular. Como vemos el juez es como todos nosotros, pero sin embargo desempeña la más notable de las profesiones jurídicas, la cual hace que este por sobre nosotros.

El juez pone el siempre el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas. La ley le prohíbe dictar sentencias manifiestamente injustas, recibir regalos por hacer o dejar de hacer un acto de su cargo, mezclarse en las atribuciones de otros poderes, participar en reuniones o manifestaciones de carácter público, etc.

Además son responsables penalmente de toda infracción de sus deberes y deben responder civilmente por los daños que causaren a cualquier persona.

C) Técnica Forense: Es la que establece las reglas a los que deben someterse los abogados en su actividad profesional.

C.1) El Abogado

En los pueblos de los Asirios, Egipcios y caldeos, existieron sabios u oradores que defendían ante los jueces, la defensa verbal o escrita de los intereses públicos y privados, así también como los Hebreos, que tenían defensores caritativos y este fue el papel que asumió Jesucristo cuando defendió a la mujer adultera.

El abogado o en voz latina “advocatus”, sinónimo de llamado, se les llamaba a las personas versadas en las leyes para que asistieran en representación ante el Pretor (Magistrado Romano que ejercía jurisdicción en Roma o en las provincias), los romanos siempre cuidarán está profesión para que solo fuese ejercida por personas distinguidas por las cualidades del corazón y del espíritu mas que por su nacimiento. Su función era verbal o oralmente en los tribunales.

Los requisitos que se solicitaban para ser abogado eran;

- Tener al menos 17 años
- Haber estudiado derecho por espacio de 5 años
- Aprobar el examen que les hacia el gobernador de la provincia, previo informe de los doctores del derecho y ante el pueblo que se pronunciaba sobre sus costumbres y su capacidad.

Actualmente, el Código Orgánico de tribunales Chileno exige los siguientes requisitos:

- Tener 20 años de edad
- Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, el cual debe ser otorgado por una Universidad.
- Buenos antecedentes de conducta.
- Haber cumplida con una practica de seis meses en las corporaciones de asistencia judicial.
- No estar condenado por delitos que merezcan pena corporal.
El número de abogados era fijo por cada tribunal y estaban en una lista y no podía ingresar ningún nuevo profesional sino existía la vacante, además los hijos de abogados eran preferidos.

Al principio se ejerció gratuitamente, en un minuto las personas comenzaron a hacer regalos, luego de que las leyes se multiplicarán y era una forma de empeñarlas para que tomasen su defensa. Fueron adquiriendo importancia ya que además de intervenir asuntos jurídicos, también lo hicieron en ámbitos económicos y familiares (matrimonio de los hijos).

En la actualidad, el abogado se desempeña en todos los países civilizados una importante función, el ejercicio de la profesión se encuentra regulado y organizado a través de gremios de colegios de abogados.

En Chile el código orgánico de tribunales en su articulo 520 dice que “los abogados son competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de los partes litigantes” .

El abogado, teniendo el titulo y la habilitación correspondiente, de defender ante los tribunales, ya que el hecho de tener un titulo universitario no autoriza o llamarse propiamente abogado a alguien que nunca ha ejercido. El abogado que quiera estar a la altura de la seriedad pública de su profesión, debe poseer honradez, el derecho por la justicia, voz reposada y firme, lenguaje claro, síntesis la cual debe ser ágil y sobre todo la veracidad.

Algunas personas piensan que para ser abogado se necesita tener un gran ingenio, si esto fuera verdad, nadie podría igualarlas en falsificar, robar, incendiar y asesinar, por fortuna esto no es así, una persona solo debe decir que en la abogacía lo que se necesita es solo lo conciencia; las característicos que estas deben poseer son los de ser buenos, firme, prudente, luego la ilustración y la pericia. El abogado solo busca la lucha de la justicia en las relaciones de los personas.

El abogado vive una realidad bastante parecida a la del juez, el abogado debe tratar de no hacerse participe de las circunstancias, los abogados serán aquellas que serán felices con los continuas injusticias, renuncias o lucros tentadores.

El abogado forma el estado de la justicia, debe guardarle fidelidad y protegerla, ahora toda deshonestidad será un adulterio, el abogado debe sentir pasión por su trabajo.

Ahora bien, no todo es tan malo en la profesión de la abogacía, podremos recalcar como positivo el salvar la vida que un inocente, limpia manchas deshonrosas de personas, luchas por la justicia que se ve reflejada en la sentencia de un tribunal.

El momento mas importante para el abogado no es cuando se le notifica de la sentencia final, si no que es el día en que el escucha a su cliente y decidió tomar el caso, es el momento en que pudo decidir si o no, cuando dijo si, la suerte queda sellada para él.

Para finalizar enunciaremos a Don Eduardo I. Cautore, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, creador de los mandamientos del abogado;

1.- Estudia
2.- Piensa
3.- Trabajo
4.- Lucha
5.- Se leal.
6.- Tolera.
7.- Ten paciencia
8.- Ten fe.
9.- Olvida.
10.- “Ama tú profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.”

D) La Técnica de la Investigación Jurídica.

Su objetivo es la aprensión de datos para el conocimiento sistemático o histórico del Derecho el cual dota al sujeto de habilidades para captar y explorar el material jurídico. Esta técnica no busca la practica si no que un saber practico al servicio del saber científico.

Según Bascuñan “El método es el camino del pensamiento científico para la búsqueda de la verdad; por lo tanto, comprende la formulación, luego, la incoordinación de juicios en un sistema teóricamente eficaz; y finalmente, su exposición racionalmente adecuada para el convencimiento o para la enseñanza” .

La técnica es un modo de hacer, de ejecutar, lo que comprende en la variedad de la técnica de investigación y busca la clasificación, el registro de los datos que nos aporta.

El método y la técnica se diferencian pero a la vez se necesitan, el método, la técnica y el arte se unen en la tarea de la investigación, con el dominio del uno sobre el otro. La técnica es la soberana en lo que se refiere a lo informativo o documental y junto al arte, conforman la etapa final de la exposición.

Ahora, bien, según el profesor de la Universidad de Chile, Aníbal Bascuñan, establece un esquema general de la investigación jurídica. Los cuales divide en 4 etapas:

a) Planteamiento: Comprende la individualización del problema, el origen de una hipótesis directriz o trabajo, es la adopción de métodos para el conocimiento del problema (materiales, cajas, ficheros).

B) Erudición: Es la búsqueda de las fuentes del conocimiento jurídico, en ella observamos la fijación critica de un texto, critico de veracidad y trascendencia y sobre los datos contenidos veremos la extracción y fijación sobre materiales, sujetos y fuentes y la agrupación de los datos obtenidos.

Papel fundamental es la ordenación de los libros, la cual puede ser;

- Bibliográficos: Datos sobre las fuentes.
- Bibliografía: Datos sobre autores y/o personas.
- Nemotécnicas: son citas, resúmenes u observaciones sobre materias determinados o que tienen alguna relación.

c) Construcción: Es en donde se produce la revisión crítica de los materiales obtenidos; se adoptan tesis y los métodos para su demostración, la tesis conduce a un plan de exposición y reagrupamiento del material según sea el plan proyectado por la síntesis unitaria del desarrollo de la tesis.

d) Exposición (estilo y técnica) y impresión del trabajo.
Nota: Es importante que en los trabajos jurídicos cuando finalizan incluyen un índice general analítico, alfabético de materias y alfabético de personas.

El jurisconsulto; es el que profesa con el debido titulo la ciencia del derecho este resuelve las consultas legales que le proponen y también a escribir sobre el. El jurisconsulto es más estricto y es la persona que se distingue entre los juristas por su dedicación al estudio de las ciencias jurídicas y sociales, este se consagra elaborando doctrinas jurídicas y busca el perfeccionamiento del derecho.

Un gran ejemplo fue Andrés Bello (1781- 1865), fue un jurisconsulto en la estricta aceptación del término, fue quien condeno el estudio del derecho como uno simple técnica de aplicación de leyes positivas y su vida fue una protesta contra el programatismo jurídico.

“desearíamos – afirmo- que se ensanchase y ennobleciese el estudio de la jurisprudencia misma; que el joven abogado extendiese sus miras mas allá del reducido y oscuro ámbito de la practica forense; que profundizase los principios filosóficos de esta ciencia sublime, y los contemplase en sus relaciones con las bases eternas de la justicia y de la común utilidad; y que no se olvidase de templar su serenidad, amenizándola con el cultivo asidero de la filosofía y de las humanidades, sin las cuales no ha habido ningún jurisconsulto eminente” .

Andrés Bello sin duda constituye para América Hispana un ejemplo magnifico y su pensamiento es el que debe inspirar a la actuación de los hombres del derecho.

Conclusión.

Los conceptos con respecto a las ciencias jurídicas han debido atravesar un largo proceso ideológico para podernos dar a conocer realmente cuales han sido sus fenómenos jurídicos, hemos concluido, que “dogmática jurídica”, es el estudio vigente del derecho dentro de un determinado ordenamiento jurídico el cual esta precisado en el tiempo y espacio.

La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica ya que ambas destacan el derecho positivo.

Y llamamos “técnica del derecho”, al conjunto de reglas y de habilidades prácticas para la búsqueda o creación, la individualización, elaboración y aprovechamiento de las fuentes jurídicas, para la realización y superación de las ciencias del derecho y del ordenamiento jurídico positivo y también la podemos llamar como el conjunto de principios, reglas y procedimientos los que facilitan la creación de las normas jurídicas mediante una racional entrega de datos.

Bibliografía.

- Rafael Eyzaguirre Echeverría y otros, Código Orgánico de Tribunales, Décima Edición, Avenida Ricardo Lyón 946, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1988, 367 Páginas.

- Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Avenida Independencia 1668, Buenos Aires Argentina, Editorial Espasa, 2001, 2368 Páginas.


- Máximo Pacheco Gómez, Introducción al Derecho, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1975, 865 Páginas.

- Agustín Squella Narducci, Introducción al Derecho, Avenida Ricardo Lyón 946, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 200, 576 Páginas.


- www.google.com, Dogmática Jurídica, el carácter epistemológico de la Dogmática Jurídica–monografías.com, www.monografias.com/trabajo15/dogmatica-juridica/dogmatica-juridica.shtml,Jueves 02 de junio de 2005.

- Aníbal Bascuñan Valdés, Manual de la Técnica de la Investigación Jurídica social, tercera edición, editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1961.


- Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, Editorial Antártica, Republica de Chile, Ministerio de Educación, 1994.

- www.google.com, mandamientos del abogado, cal-mandamientos del abogado, www.cal.org.pe/mandamiento.htm, lunes06 de junio de 2005.

miércoles, agosto 03, 2005

Convencion imprescriptibilidad

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII
Lista de los Estados que han ratificado la Convención, Declaraciones y reservas (en inglés)
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,

Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,

Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,

Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará an vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.

Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:

a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;

c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.

Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

Convencion contra la tortura O.N.U.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)
Lista de los Estados que han ratificado la convención
Declaraciones y reservas (en inglés)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3 Observación general sobre su aplicación
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.

3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

Parte II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención.

3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.

Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Seis miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.

3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.

4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.

4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.

5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.

Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;

c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;

e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;

f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.

4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.

5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:

a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.

6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.

8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Parte III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.

Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;

c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.

Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

Convencion sobre prevencion y sancion del delito de genocidio

PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO

Ley 1205 de 4 de octubre de 1950
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:

Artículo único.-Se ratifica la Convención Internacional sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, suscrita por el Representante de Costa Rica en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de mayo de 1948.


Prevención y Sanción del Delito de Genocidio

Aprobación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y Texto de la Misma


LA ASAMBLEA GENERAL,


Aprueba el texto de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que va anexo a esta resolución y lo somete a la firma y la ratificación o a la adhesión conforme al artículo 11 del mismo. 179a. sesión plenaria, 9 de diciembre de 1948.


LAS PARTES CONTRATANTES,


Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,

Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha inflingido grandes pérdidas a la humanidad,

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo 2

En la presente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y

e) Traslado por fuerza de niños del grupo o otro grupo.


Artículo 3

Serán castigados los actos siguientes;

a) El genocidio;

b) La asociación para cometer genocidio;

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio; y

e) La complicidad en el genocidio.


Artículo 4

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3,serán castigados, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.


Artículo 5

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo 3.


Artículo 6

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.


Artículo 7

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo 3 no serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.


Artículo 8

Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3.


Artículo 9

Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.


Artículo 10

La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.


Artículo 11

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.


Artículo 12

Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.


Artículo 13

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 11.

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.


Artículo 14

La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.

Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por los menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 15

Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.


Artículo 16

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.


Artículo 17

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 11:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo 11;

b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo 12;

c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo 13;

d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo 14;

e) Las abrogación de la Convención, en aplicación del artículo 15; y

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo 16.


Artículo 18

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 11.


Artículo 19

La presente Convención será otorgada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

Derecho Internacional Humanitario

Es un conjunto de normas de carácter internacional, específicamente destinadas a ser aplicadas en los conflictos armados internacionales y en los de carácter interno, cuya finalidad es por una parte, proteger a las personas que no participan, o han dejado de participar en las hostilidades y, por otra parte, limitar los métodos y medios utilizados en la guerra. (Ver enlace de preguntas y respuestas) Contenido:
· Normas fundamentales del DIH
· Convenios de Ginebra
· Protocolos
· Artículo Tercero común a los cuatro acuerdos
· Enlaces sobre DIH · Cruz Roja Internacional




Las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. Dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.

Se prohíbe matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate.

Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto en cuyo poder estén. El personal sanitario, las instalaciones, los medios de transporte y el material sanitarios serán protegidos. El emblema de la Cruz Roja o el de la Media Luna Roja sobre fondo blanco es el signo de dicha protección y ha de ser respetado.

Los combatientes capturados y las personas civiles que se hallen bajo la autoridad de la parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos individuales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o de represalias. Tendrán derecho a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir socorros.

_ Toda persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será considerado responsable de un acto que no haya cometido. Nadie será torturado física o mentalmente, ni sometido a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.

Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho ilimitado por lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.

Las partes en conflicto harán, en todas las circunstancias, la distinción entre la población civil y los combatientes, con miras a respetar a la población y los bienes civiles. Ni la población civil como tal ni las personas civiles serán objeto de ataques. Éstos sólo estarán dirigidos contra los objetivos militares.





El DIH, en su versión contemporánea, está constituido por los Convenios de Ginebra, conformados por cuatro tratados internacionales que aprobó el 12 de agosto de 1949 la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra. Estos convenios constituyen la expresión más completa y lograda de los esfuerzos de la comunidad internacional por codificar las normas que protegen a la persona humana contra las calamidades de la guerra.

_ Protocolo I
Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (1977). Aprobado el 4 de septiembre de 1991.

Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977). Aprobado y ratificado por la Ley 171 de 1994.

_



El Artículo 3 Común a los cuatro Convenios se aplica a todos los casos de conflicto armado no internacional y que se registre en el territorio de una de las Potencias Partes en el Convenio. En tal caso, las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas y las personas que hayan quedado fuera de combate por cualquier otra razón serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad y sin distinción alguna de índole desfavorable. (I, 3; II, 3; III, 3; IV, 3).

En el artículo 3 común, del que se dice, con razón, que es por sí sólo un pequeño convenio incluido en el grande, se enuncia en qué consiste un trato humano mínimo: a tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

En el Artículo 3 Común consta que un organismo humanitario como el CICR podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto y que, por otra parte, éstas procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las demás disposiciones del Convenio. Por último, se estipula que la aplicación de las disposiciones no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.





El CICR (Comité Internacional de la Cruz Roja), es el principal promotor del Derecho Internacional Humanitario en el mundo.
Toda la información respectiva la puede obtener en: www.icrc.org.

A continuación podrá conectarse con los enlaces de la sección de DIH de la página Web de la Cruz Roja Internacional:
Introducción

Derecho Internacional Humanitario: Respuestas a sus Preguntas (Folleto Ilustrado)

Normas fundamentales del derecho humanitario en caso de conflicto armado

Texto completo de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales
(Comentarios del artículo 3 común a los convenios y del Protocolo adicional II)

Génesis y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, por Françoise Bory

Tratados y textos relativos al DIH (Derecho de Ginebra y Derecho de La Haya)

Estados Partes en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos adicionales

Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas de 1980
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales

Firmas, ratificaciones y adhesiones en la Convención de 1997
sobre la prohibición de las minas antipersonal y sobre su destrucción (entró en vigor el 1 de marzo de 1999)

Cuestiones relativas al DIH: las minas, las armas láser, el Tribunal Penal Internacional, los derechos humanos y el DIH, etc.

Derecho de la guerra: Información para las Fuerzas Armadas

Derecho de los Derechos Humanos y DIH: un curso para la Policía – “Servir y Proteger”

Aplicación del Derecho Internacional Humanitario

Servicio de asesoramiento del CICR

Banco de datos: “Aplicación a nivel nacional”

DIH: Bibliografías

DIH: Selección de obras (texto completo en línea)

Véanse también: América Latina: Opiniones de Derecho Internacional Humanitario